miércoles, 28 de abril de 2010

DERECHO SUCESORIO

DERECHO SUCESORIO EN ROMA

En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, seria posible un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tenia el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias.
Sin embargo, muchos otros derechos –tales como el de la propiedad y los derechos de crédito-sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores”.Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.

La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.
El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:
a) Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular
b) Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo”
La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano.
En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido .

La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.


La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derechoadquirido. En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos características referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantación o la comunicación; la segunda es que la sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.

La sucesión en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.

La sucesión puede ser Inter vivos o mortis causa.


ADQUISICION DE LA HERENCIA
La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto".
- Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.
- Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto. ( sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal.
La sucesión universal, o el traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:
- Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.
- Sucesión Mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas.
Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas.
En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero (heres) o continuador en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales.
En derecho clásico, a medida que en el tráfico comercial adquieren una mayor importancia los bienes de cambio, la herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia.
Desde el final de la etapa clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia independientemente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (complejo de las cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).
El objeto de la herencia.
La herencia comprende todas las relaciones jurídicas de que era titular el " de cujus" (difunto), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.
En el ámbito de los derecho reales, estos en general son transmitibles, con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmitible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio.
En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en algunos casos.
Hereditas y bonorum possessio.
El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.
La bonorum possessio tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legita y contra el testamento, junto a la herencia civil. Según el testimonio de Ciceron, la bonorum possessio se concedía a los herederos civiles, pero también a otras personas unidas por parentesco natural o cognación.
A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, el bonorum possesor, sólo se considera poseedor de los bienes hereditarios. Por ello, no adquiere el dominio sino la posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos (quorum bonorum y quorum legatorum).
Se distinguen las siguientes clases de posesión de bienes hereditarios:
- BONORUM POSSESSIO EDICTALIS: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.
- BONORUM POSSESSIO DECRETALIS: cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro tribunali).
Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:
- BONORUM POSSESSIO SECUMDUM TABULAS: conforme al testamento.
- BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio.
- BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: o contra el testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento.
En terminología escoláctica propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorum possessio:
- BONORUM POSSESSIO SINE RE: sin efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho del heredero civil.
- BONORUM POSSESSO CUN RE: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios


Herederos Suyos y Necesarios

Era heredero suyo, o de sí mismo, el que, estando bajo la potestad inmediata del paterfamilias en el momento de su muerte, se volvía sui iuris por esa muerte.
Se le llamaba suyo porque heredaba, en cierto modo, a sí mismo, en razón del derecho de copropiedad que le pertenecía, en vida del pater, sobre los bienes de su sucesión.
Se le llamaba necesario, porque no podía repudiar la sucesión.

Herederos Extraneus o Voluniarios

Eran los que no tenían carácter ni de herederos necesarios ni de herederos suyos. No es posible definirlos en otra forma, sino negativamente y por vía de exclusión.
Se les llamaba extranei, externos, extranjeros, porque podían quedar extraños a la sucesión, y voluntarios, porque no eran herederos más que si así lo querían.
No se operaba más que en virtud de un acto voluntario realizado por el heredero, acto que se llamaba adición a la herencia.



De ahí las siguientes consecuencias:

Hasta la adición a la herencia, quedaba sin dueño; es decir, era una herencia yacente, jacet hereditas.
Si moría el heredero antes de haber hecho la adición, no se transmitía su derecho hereditario, como hoy, a sus herederos. Hereditas non adita non transmittitur; la herencia no aceptada no se transmite.
Cuando un heredero repudiaba la herencia en fraude de los derechos de sus acreedores, no podían éstos hacer ineficaz tal renuncia, porque era un acto por el cual el heredero omitía enriquecerse, pero no un acto por el cual se empobreciera.

1.La herencia yacente.
2.Plazo para decidirse.
3. Adición a la herencia.
4.-Repudiación de la sucesión.

Herencia Yacente
Se decía que una herencia era yacente mientras el heredero voluntario no realizaba la adición a esa herencia.

Plazo para Decidirse
Hay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho de Justiniano.
DERECHO ANTIGUO.-La ley no imponía al heredero ningún plazo. Pero, en su testamento, el testador podía señalarle uno instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a decidir en el término de cien días, después de la muerte del difunto.
DERECHO PRETORIANO.-A solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de resolver en cien días, después de los guales -,e presumía que se había renunciado a la sucesión.

DERECHO DE JUSTINIANO.-Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y aun hasta a un año con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.

Adición a la Herencia
La adición a la herencia es el acto por el cual el heredero externo expresaba su intención de aceptar la herencia.
La adición hay que estudiar la desde dos puntos de vista:
a) su forma y b) sus efectos.

a) Forma
-La adición a la herencia podía ser expresa o tácita.
EXPRESA.- La expresa podía ser solemne o sin forma. la adición solemne se llamaba también cretio.
Se hacía verbalmente, empleando términos sacramentales, probablemente ante testigos.

b) El efecto esencial de la adición a la herencia era hacer considerar al heredero, como continuador de la personalidad del difunto; su patrimonio se confundía con el del difunto.

Repudiación de la Herencia

No se había prescrito ninguna forma especial para la repudiación. Cualquier manifestación de la voluntad era válida. Aun conforme al Derecho pretoriano, la repudiación tácita resultaba de la no aceptación por el heredero, dentro del término que se le concedía.

AUNADO A LA HERENCIA ESTA EL LEGADO

Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se deja a cargo del heredero.
Para la validez de un legado es nesesario dos condiciones

1. Es necesario que se haga en un testamento.
2. Es necesario que quede a cargo del heredero instituido.

De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero.

Se dividen en tres sub. capítulos que son: 1.Forma de los legados. 2.Adquisición de los legados. 3. Restripciones a la facultad de legar.

Formas de los Legados

Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir tres períodos:
1.-El Derecho antiguo.2.-El senadoconsulto, Neroriano.3.-El Derecho de Justiniano.

Derecho Antiguo

En esta época, se distinguían cuatro formas de legados:
a)El legado per vindicationem.
b)El legado per praeceptionem.
c)El legado per damnationem.
c)El legado sinendi modo.
a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o un derecho real civil (usufructo o servidumbres).
b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.
c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba a cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en favor del legatario.
d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.

Senadoconsulto Neroniano

VALIDACIÓN DE LEGADOS NULOS COMO LEGADOS PER DAMNATIONEM un seadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió que todo legado que resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si hubierasido hecho per damnationem.

Derecho de Justiniano
Las diferentes formnas de legados se suprimieron por una constitución del año de 339.
Justiniano concedió al legatario tres acciones:1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que cuando la cosa legada pertenecía al testador.
2. Una acción personal ex testamento.
3. Una acción hipotecaria.
El legado parcial "Era aquél por el
cual el testador legaba a una persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc."

Adquisicion de los Legados

Diferencia entre dies cedit y dies venit.- Se llamaba dies cedit al día en que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona.
Se llamaba dies venit al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento.
El más importante de esos dos momentos era el dies cedió, por dos conceptos:
1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el dies venit.
2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado. Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit.

Restricciones a la Facultad de Legar

En un principio, no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer por medio de legados. El inconveniente consistía en que el difunto podía agotar, de esta manera, todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la sucesión. El difunto moría ab iraestato.
Para evitar tal resultado, se dieron dos remedios.
1. Una ley Furia testamentaria, prohibió legar más de mil ases Pero se podía burlar la ley haciendo un gran número de legados de mil ases, que absorbieran la herencia.
2. Una ley Voconia, prohibió conceder a un legatario más de lo que correspondiera al heredero. Pero, haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir a casi nada el derecho del heredero.

FIDEICOMISO

El Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona.
De esta definición concluimos:1. Que el fideicomiso suponía tres personas: el disponente, el fiduciario encargado del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario.
2. Que había dos clases de fideicomiso:
a) El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesión o a una parte alícuota.
b) El fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado.

Fideicomisos de Herencia
Se tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte alícuota de ellos, a un fideicomisario.



El fideicomiso de herencia se desarrolló en Roma en cuatro períodos:

l. Derecho antiguo.
2. Senadoconsulto Trebeliano.3. Senadoconsulto Pegasiano. 4. Derecho de Justiniano.

Fideicomisos Particuíares
Era el acto por el cual encargaba el difunto a su heredero, o a un legatario, entregara un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona llamada fideicomisario.

SEMEJANZAS ENTRE EL LEGADO Y EL FIDEICOMISO.
1. Uno y otro implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario.
2. El legatario y el fideicomisario debían, uno y otro, resentir los efectos de la reducción que resultaba de la aplicación del senadoconsulto Pegasiano.

DIFERENCIAS ENTRE EL LEGADO Y FIDEICOMISO.
El legado no podía dejarse más que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se podía dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario.
En ciertos casos, el legado confería a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real análogo. El fideicomiso no procuraba a su titular más que un derecho de crédito contra el gravado.
Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tenía una acción sometida a las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía más que una daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo él ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.

Leyes Caducarias

Se llaman leyes caducarías dos leyes dadas bajo Augusto, la ley Julia de maritandis ordibus y la ley Papia Popea para combatir la despoblación de que se quejaban tanto los romanos.
Los célibes o viudos no vueltos a casar, estaban privados de la capacidad de recibir una herencia testamentaria o un legado; no tenia el ius capiendi.
Los orbi no podían recibir mas que la mitad de lo que se les atribuyera en el testamento; non solidi capaces.

SUCESION UNIVERSAL MORTIS CAUSA

Si alguien hacia una donación por causa de muerte “ en vista de un peligro eminente, tal donación tenia efectos distintos de los de la donación común y corriente. Dichos efectos eran:
1) Si el donante escapaba del peligro en cuestión (por ejemplo, si volvía sano y salvo del hospital, de su viaje de la guerra),la donación se revocaba automáticamente, ipso iure
2) Si el donatario moría antes que el donante, la donación se revocaba también automáticamente.
3) El donante además podía revocarla siempre que quisiera, ad nutum, sin fundar o motivar la revocación.
Esta donatio mortis causa se distinguía del legado por ser independiente de testamentos o codicilos y por que podía tener efectos inmediatos, antes de la muerte del donante.

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
Fundamento de la Sucesión Mortis Causa
Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.
Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."
El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."
El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.
Clases de sucesión mortis causa
Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.
Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.
Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.
Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.
mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."
La sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.
Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.
La sucesión universal sólo puede ser mortis causa y se produce en relación a la totalidad de relaciones jurídicas del causante o parte alícuota de las mismas sine ictu, es decir en bloque, sin necesidad de formalidades para cada uno de los bienes


SUCESION INTESTADA

Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación"

 La sucesión ab intestato.
La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos:
· Si una persona ha muerto sin testamento.
· Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
· Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.
La sucesión intestada en el antiguo derecho civil.
Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay ningún agnado tengan la herencia los gentiles. (Ley de las XII Tablas).
Según esta norma de la ley decenviral, se llamaba a tres clases de heredero:
· (SUI), herederos de derecho propio: son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos.
· (ADGNATI), agnados: son aquellos que esta unidos por parentesco legítimo por línea de varón, es decir, los que estarían sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no hubiese muerto.
· Gentiles: los parientes de la misma gens, constituidas por las familias procedentes de un antecesor común, con el mismo apellido o nombre gentilicio.
La sucesión intestada en el edicto del pretor.
Para corregir las estrictas normas de las XII Tablas, el pretor establece un nuevo orden de llamadas a la herencia, basado en el parentesco de sangre o cognación para concederles la posesión de los bienes. En el sistema de edicto perpetuo, las categorías de personas llamadas son las siguientes: unde liberi, unde legitimi, unde cognati, unde vir et uxor.
· Hijos y descendientes (liberi): el pretor llamaba a todos los hijos con independencia de que estén o no sometidos a potestad.
· Legítimos (legitimi): son los herederos llamados a suceder por las XII Tablas. Son los agnados (hermanos, sobrinos, línea de varón).
· El marido y la mujer (vir et uxor). Se llama a la posesión de los bienes al cónyuge viudo, teniendo en cuenta la existencia de matrimonio válido (iustum matrimonium), con independencia de la manus.
Si no aparece ningún heredero de los llamados, el pretor decreta la venta de los bienes para pagar a los acreedores.
Reformas de la legislación imperial.
La reforma de la sucesión legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la legislación del senado y de los emperadores para imponer la prevalencia del parentesco natural sobre el agnaticio.
El S.C. Tertuliano, de la época de Adriano, llamó a la madre a la sucesión de su propio hijo, siguiendo un precedente de Claudio.
La sucesión intestada en el derecho justiniano.
En la última fase de la evolución de la sucesión intestada, Justiniano reelabora en la Novela 118 del año 543 d. C. y en la 127 del año 548, todo un nuevo régimen sucesorio. Las novelas aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema de derecho civil. En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil. El orden de las llamadas es el siguiente:
 Los descendientes en cualquier situación, emancipados o dados en adopción.
 Los ascendientes y hermanos/as de doble vínculo (de padre y de madre).
 Los hermanos/as de un solo vínculo (de padre o de madre).
 Los demás colaterales hasta el 6º ó 7º grado (5º el cónyuge viudo).

SUCESION TESTAMENTARIA
Concepto:
· Se trata de una declaración solemne ante testigos.
· Se destaca la voluntad (voluntas) o la intención (mens) del testador.
· Debe hacerse en forma solemne y conforme a lo establecido en el derecho.
· Es una disposición sobre lo que el testador quiere disponer que se haga después de su muerte.
Características:
· Es un acto conforme al derecho civil y con las solemnidades en él establecidas. Ello supone que sólo los ciudadanos romanos pueden otorgar testamento.
· Es un acto unilateral en el sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable hasta el momento de la muerte de éste.
· Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada a la herencia.
Formas antiguas y clásicas.
Las formas más antiguas son dos: el testamento ante los comicios curiados y ante el ejército.
· Testamento ante los comicios curiados: (testamentum calatiis comitis): se realiza en tiempos de paz en las reuniones que los comicios dedicaban dos veces al año a la confección de testamento.
· Testamento en procinto o en pie de guerra (in procintu): es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la guerra; pues procinto se llama al ejército cuando está dispuesto y armado.
Se añadió después una tercera clase:
· Testamento por el bronce y la balanza (testamentum per aes et libram): consisten en el acto solemne de la mancipatio, por la que el disponente vendía sus bienes a una persona de confianza (mancipatio familiae), en presencia del portador de la balanza (libripens) y de cinco testigos.
Desaparecidas las dos formas más antiguas, que respondían a las necesidades de una comunidad reducida, sólo perdura en época clásica el testamento por el bronce y la balanza.
Desde el final de la República se admite el llamado Testamento pretorio: el pretor concede la posesión de los bienes , conforme al testamento (bonorum possessio secumdum tabulas), al que se encuentre designado como heredero en tablillas o escritos sellados por las siete personas que intervenían en la mancipatio (cinco testigos más el libripens y el emptor -comprador-).
El testamento militar.
Se establece un régimen especial para el testamento de los militares, primero por concesiones temporales, que inició Julio César y concedieron después Tito y Domiciano, y después en forma definitiva y general por Nerva y Trajano. La especialidad consistía en que se admite que los soldados: “hagan sus testamento como quieran y como puedan y basta la simple voluntad del testador par la distribución de sus bienes”.
Pueden disponer parte de la herencia y otra parte ab intestato.
Tampoco se le aplica el principio “una vez heredero, siempre heredero” y puede instituir herederos bajo condición a término.
No le afecta la reducción de la Ley Falcidia para disponer legados etc.
El codicilo.
El testador podía completar su testamento con un documento separado o pequeño código, que se presentaba como un apéndice al testamento o se redactaba posteriormente. Los codicilos testamentarios se consideran como parte del testamento igual que si sus disposiciones se hubieran incluido en él y si la herencia no se acepta, los codicilos no tienen efecto.
Estos pueden referirse a un testamento que ya se ha hecho o se hará y también producen sus efectos en la sucesión intestada, a partir de Trajano, ya que ésta se abre para toda la herencia comprendida en el codicilo cuyas disposiciones debe respetar los herederos.
Los codicilos contienen legados, manumisiones, nombramientos de tutores o revocación de estas disposiciones. No puede contener institución o desheredación de heredero; sin embargo, puede hacerse en el testamento la declaración de que será válida la institución hecha en el codicilo.
Formas de testamento en derecho postclásico y justinianeo.
Dos clases de testamentos: Abierto, que se hace ante cinco testigos, y cerrado, que se presenta con la firma de siete. Del testamento cerrado o escrito deriva el que Justiniano llama tripartito, por que tiene un triple origen.
Se admiten para casos especiales otras formas que se consideran extraordinarias:
· Testamentum pestis conditum: testamentos en tiempos de epidemia.
· Ruri conditum: testamento que se hace en el campo.
· Testamento del ciego: en época clásica podía testar en la forma oral del acto mancipatorio. Necesita siete testigos.
· Testamento del analfabeto: es necesario un octavo testigo que firme por el testador.
· Piae acusae: testamento en beneficio de la Iglesia o de obras pías.
Capacidad para testar (testamentifactio).
Se exige que el testador sea libre, ciudadano romano y sui iuris. Los sometidos a potestad o alieni iuris puede disponer mortis causa sólo del peculio castrense, o cuasi castrense. Con excepción de estos casos, el testamento del hijo no es válido.
Los impúberos se consideran que no tienen plenum iudicium y el loco o furioso no puede testar porque no tiene inteligencia.
La mujer si podía testar con la intervención del tutor. La que tenía un tutor agnado lo hacía cesar con el recurso a la coemptio fiduciae causa y la liberación consiguiente de la manus.
El esclavo no puede testar, excepto si se trata de un servus publicus, que puede disponer de la mitad de su peculio.
Capacidad para heredar.
La institución de heredero de una persona in certa es nula. Se considera persona incierta aquella de la que el testador no podía dar referencias concretas y precisas.
Se consideran incapaces, como personas inciertas, los hijos póstumos, es decir, los que nacían después de la muerte del padre.
Pueden ser instituidos herederos:
· Los esclavos, que aunque no adquirían para si mismo podía adquirir para el dueño.
· Los sometidos a potestad o alieni iuris, también adquieren por el mandato del paterfamilias y para él.
· Los latinos podían aceptar la herencia de un ciudadano romano, pero no los latini iuniani. Lo peregrinos, en cambio, no podían heredar.
· Las mujeres podían heredar, pero la Ley Voconia del año 169 a. C. las excluyó de las herencias de los ciudadanos que estuviesen en la primera lista del censo, es decir, que tuviera un patrimonio de más de 100.000 sestercios.
Disposiciones del testamento: la institución de heredero.
El testamento toma su fuerza de la Institución de heredero que se considera como principio y fundamento de todo el testamento.
La institución de heredero debe ser hecha en modo solemne que consiste en la atribución de la cualidad de heredero hecha en forma imperativa: ”Ticio sea heredero” o “ordeno que Ticio sea heredero”. En todo caso la forma tenía que ser imperativa para distinguir la institución de heredero del fideicomiso, que se hacía en forma de ruego.
El patrimonio hereditario as se divide en doce parte u onzas. A efectos de la distribución del as se siguen las siguientes reglas:
· Si el testador instituye un heredero sólo en toda la herencia, o sólo en un parte de ella, adquiere todo el patrimonio hereditario (heres ex asse)
· Si el testador instituye una pluralidad de herederos pueden darse los siguientes casos:
 Si es sin atribución de partes, se consideran instituidos en las partes iguales que resulte de dividir el as por el número de herederos instituidos.
 Si es con atribución de partes:
· Si se agota el as hereditario, cada heredero recibe la cuota indicada.
· Si no agotan el as, cada uno acrece con lo que quede en proporción a su cuota.
· Si superan el as: se produce una reducción también en proporción a las cuotas.
 Si unos herederos tienen atribuida un parte y otros no:
· Si no se completa todo el as: los herederos sin parte concurren al resto o asignado. Si uno de ellos no adquiere la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a todos los herederos.
· Si los herederos a quienes se atribuye una parte completan el as y hay otros herederos sin parte, se forman dos ases con toda la herencia: lo que equivale a dividir el as en dos, un as (o la mitad) viene dividido entre los herederos con designación de partes; otro as (o la otra mitad) viene distribuido en partes iguales entre los instituidos sin designación de partes.
La institución bajo condición o término.
Las reglas sobre la condición (condictio) se aplica especialmente en materia de interpretación del testamento. El término (dies) no se aplicaba a la institución de heredero, pero si a las otras disposiciones del testamento. En la doctrina científica se llama condición al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una declaración relación jurídica produzca sus efectos.
Las condiciones se clasifican en positivas, cuando se trata de que ocurra un hecho o comportamiento, o negativas, cuando se considera la falta de un hecho o una abstención. Puede existir una condición contraria, es decir, que sea positiva para una persona y negativa para otra.
A diferencia de la condición, el término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los efectos del acto o relación jurídica.
Otra clasificación de las condiciones es:
 Potestativas: el hecho futuro depende de la voluntad de una persona.
 Causales: es extraña a la voluntad y depende del azar.
 Mixtas: responde por igual de la voluntad y del azar.
Las sustituciones.
El testador puede nombrar un sustituto (heres substitutus) para el heredero en el caso de que éste no llegase a adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar. Esta es la llamada sustitución vulgar, en la que se usaba la fórmula “Sea heredero Cayo y si éste no lo fuese, que lo sea Ticio”. Cayo sería heredero en primer grado y Ticio el heredero en segundo grado o sustituto.
Una nueva fórmula de sustitución es la llamada sustitución pulpilar. El padre de familia instituía heredero a su hijo impuber, o también lo desheredaba, y le nombraba un sustituto para el caso de que muriese antes de llegar a la pubertad. “Mi hijo Ticio sea heredero, si un hijo no llega a ser mi heredero, o si, siendo heredero muere antes de los catorce años, sea Sago mi heredero”.
SUCESION SINGULAR MORTIS CAUSA
En esta sucesion se refiere al legado y del fideicomiso. El legado en el Derecho romano. La noción de legado en el Derecho romano ha de ser vaga por la dificultad de incluir en un concepto general la variedad de tipos concretos. Por ello consideramos legado toda disposición mortis causa atributiva de derechos a una persona sin conferirle el título de heredero. Sujetos del legado son: la persona que ordena el legado, o causante; aquel a quien se ordena el cumplimiento del legado, o gravado, y aquel a cuyo favor se impone el legado, o legatario. En un principio los legados no podían ordenarse más que en testamento, después de la institución de heredero y empleando formas solemnes predeterminadas, que dabanlugar a tipificaciones de legado. Pero el rigorismo formal desapareció; la primera brecha la abrió el senadoconsulto neroniano al disponer que el legado que resultase nulo por inidoneidad de la fórmula empleada se considerase en todo caso válido como obligación a cumplir; Justiniano dispuso que lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras. Por lo que se refiere al objeto, la variedad es muy grande: traspaso de propiedad, derechos reales y derechos de crédito, liberación de gravámenes, perdón de deudas, etc. Mencionamos las figuras que suponen cierta especialidad de regulación: el legado de género, que es aquel cuyo objeto no se individualiza por el testador, p. ej., una cantidad de dinero o de trigo, un esclavo sin decir cuál. El legado de opción, que tenía como objeto la opción misma, no las cosas entre las que se escogía, de tal manera que si el legatario moría antes de haber elegido, el legado quedaba extinguido. El legado de prestaciones periódicas, en el que éstas han de ser abonadas o cumplidas en el periodo establecido por el testador. El legado de crédito, que tiene por objeto un crédito existente a favor del testador, que éste dispone que pase al legatario. El legado de deuda, en el que el testador ordena que se deba como legado a un acreedor suyo lo que ya le debía por otra causa. El legado de liberación, en el que el testador que tenía un crédito contra otra persona o disfrutaba de un gravamen sobre un bien ajeno legaba dicho crédito al deudor o la renuncia del gravamen al dueño de la cosa gravada. La eficacia de las disposiciones de última voluntad dependían de que realmente hubiese un heredero, de modo que si éste no aceptaba, los legatarios tenían pendiente la efectividad de su derecho. Para evitar esto, la jurisprudencia romana implantó la distinción entre un primer momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse, aunque todavía no pudiera reclamarse dicho legado, y un segundo momento en el que se podía ya exigir la ejecución, entablando si era necesario la correspondiente acción contra el gravado. Ordinariamente el primer momento coincide con la muerte del causante, y el segundo con la aceptación de la herencia por el heredero. El legado sufre invalidez inicial cuando no reúne los requisitos esenciales del negocio jurídico en el momento de la confección del testamento, como lo dispone una regla de Catón, regula catoniana. El legado originariamente válido puede quedar sin efectos por motivos acaecidos con posterioridad a su otorgamiento: que el legatario muera o llegue a ser incapaz antes del momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse; que no haya en la herencia activo suficiente para pagar los legados; que se invalide el testamento en que el legado está contenido; por la revocación del legado por voluntad expresa o tácita del que lo otorgó; por la transformación de un legado anterior en otro en el que se cambia alguno de los elementos anteriores. De la libertad que daban las Doce Tablas para otorgar legados podía resultar la absorción de la herencia por éstos y que el heredero llegara a ser nominal, por lo que se negaría a aceptarla y en consecuencia el testamento sería inválido e igual los legados. Para remediar tal posibilidad se promulgó la Lex Furia testamentaria a comienzos del s. ii a. C., que disponía que, salvo ciertos parientes, nadie podía recibir legado por más de 1.000 ases; y, posteriormente, la Ley Voconia ordenó que ningún legatario pudiera recibir más de lo que percibía el heredero. Pero ni una ni otra resolvieron el problema, pues el testador podía distribuir la herencia o bien en legados menores a 1.000 ases cada uno, o bien en legados muy pequeños que restasen alicientes al heredero para aceptar la herencia. Por ello, el tribuno P. Falcidio propuso la Ley Falcidia, 40 a. C., que ordenaba que el testador sólo podía disponer como máximo para legados de tres cuartas partes de la herencia, quedando la cuarta parte (cuarta falcidia) reservada para el heredero. La jurisprudencia clásica consideró las disposiciones de la Ley Falcidia de Derecho público en el sentido de que no podían ser derogadas por voluntad
FUNDAMENTACION Y CONCEPTO DE LA SUCESION HEREDITARIA
Como se ha señalado, los fundamentos del derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía jurídica. Hemos de limitarnos, por tanto, a la simple enumeración de las respuestas que se han ensayado para justificar la trasmisión hereditaria.
a) Teoría del derecho natural. Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae, por tanto, en las consabidas imprecisiones y vaguedades.
b) Teoría biológica. Para ella la sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por ende, a esa ley fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta. pues no alcanza a satisfacer el fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los parientes lejanos.
c) Teoría del afecto presunto del causante. Finca su punto de partida en la prevalecencia de la voluntad del difunto, expresada en su testamento. Si el causante no lo ha redactado, la ley debe organizar un sistema que responda a la presunción de cuál hubiera sido su voluntad. De tal manera que el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un principio exacto y es una de las mis difundidas, se resiente de parcialidad en el exagerado respito que otorga a la voluntad individual. Es dable observar que ésta se halla restringida por el legislador cuando debe atender a principios superiores; tal, por ejemplo, cuando regula el sistema legitimario.
d) Teoría de la copropiedad familiar. Contrariamente a la teoría anterior, ésta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho del heredero derivaría de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecería a toda la familia. También aquí se observan las limitaciones, dado que esta teoría resultaría insuficiente para justificar el llamado de los erederos lejanos.
e) Teoría utilitaria. Sus partidarios sostienen que el sistema sucesorio debe organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en principios económicos y políticos, que respondan a la forma de organización del gobierno. Como las anteriores, ésta peca de incompleta al atender sólo a una de las fases de la cuestión, que no es, indudablemente, la única.
f ) Teorías negatorias. Parece obvio marcar que todas las teorías anteriores reconocen, como premisa necesaria, la existencia del derecho de propiedad. Para la tesis socialista, al carecer de fundamento el dominio privado, no tiene ninguna validez el reconocimiento del derecho sucesorio. Como se advierte, todas las teorías que hemos enunciado se resienten de parciales al centrar su bondad en uno solo de los aspectos del problema y resultan insuficientes para explicarlo en su integridad. Y acaso no resulte descaminado sostener que en casi todas ellas puede encontrarse, en definitiva, una razón valedera, y que la explicación total resulte de la síntesis, ya que si bien es cierto que la voluntad del causante tiene un papel importante, ella está constreñida por razones de orden social y ético que son las que impulsan al legislador para condicionarla. Ello, sin olvidar trascendentes motivaciones político-económicas relativas al movimiento de los bienes y al resguardo de la organización democrática del Estado.

miércoles, 21 de abril de 2010

SUCESION MORTIS CAUSA

DAR LECTURA AL SIGUIENTE TEXTO Y ESTUDIAR

SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.Fundamento de la Sucesión Mortis Causa Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.Clases de sucesión mortis causaAl momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos, en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad. El autor CABANELLAS define la sucesión mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."Y de la misma forma, sostiene que la sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos. Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.Nuestra legislación, por su parte, adoptando el criterio de la legislación Argentina, define la sucesión en el Código Civil como:"Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla."Desde tiempos remotos, en la civilización romana la sucesión por causa de muerte se dividió fundamentalmente en sucesión testamentaria y sucesión legal, pero también se conoció además de estas, la sucesión mediante la cual se transmitía todo el patrimonio en bloque, conocida actualmente como sucesión universal, y se conoció la sucesión particular, mediante la cual se transmitía una parte del patrimonio.

miércoles, 14 de abril de 2010

OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

APERTURA EL SIGUIENTE LINK Y SOPORTA APUNTES ELABORANDO CUADRO RESUMEN

http://docs.google.com/View?id=dj9pc3r_119cdgv44dd

miércoles, 7 de abril de 2010

DERECHO SUCESORIO

APERTURA EL SIGUIENTE LINK Y ELABORA UN CUADRO RESUMEN

http://docs.google.com/View?id=dj9pc3r_1149qksspdm

TAREA

INVESTIGAR CUALES SON LOS OTROS ACTOS ILICITOS GENERADORES DE OBLIGACIONES

miércoles, 24 de marzo de 2010

CONTRATOS

DEL SIGUIENTE TEXTO ELABORA UN CUADRO RESUMEN, SE ENTREGARA EN CLASE.
CONTRATO
Es un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre
materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser exigidas. Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones para las partes.1 Por ello se señala que habrá contrato cuando varias partes se ponen de acuerdo sobre una manifestación de voluntad destinada a reglar sus derechos.
Doctrinariamente, ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola
persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico.
En el
Derecho romano clásico, a su vez, el contrato se refiere a la concreta situación de estar ligadas las partes por un vínculo jurídico que crea derechos y obligaciones. No se refiere al acto jurídico mediante el cual las partes contraen dichos derechos, sino a lo contratado (contractus, lo contraído), la relación jurídica que ha quedado indisolublemente constituida mediante la convención generadora.
Las partes en un
contrato son personas físicas o jurídicas.
El contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, y forma parte de la categoría más amplia de los
negocios jurídicos. La función del contrato es originar efectos jurídicos.
En cada país puede existir un
concepto de contrato diferente, y esa divergencia tiene que ver con la realidad socio-cultural y jurídica de cada país (existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales únicamente, sino que abarca también derechos de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).
La cosa en los contratos en Roma
La cosa presente de la cual se deriva la obligación puede ser:
· Entrega de la cosa, que equivale a los contratos reales: mutuo, comodato, depósito y prenda.
· Palabras solemnes, que equivale a los contratos verbales, por derecho antiguo eran: el señalamiento de la dote y la promesa jurada de obras; por derecho nuevo únicamente quedó la estipulación.
· Instrumentos, que equivale a los contratos literales, del cual el que se conocía era el vale.
· Consentimiento, que equivale a los contratos consensuales que son: la compraventa, locación y conducción, enfiteusis,
sociedad y mandato.
ELEMENTOS DE UN CONTRATO
1.- El Contrato es una convención.
Involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
2.-El Contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de
carácter patrimonial, susceptibles de ser valorado desde un punto de vista económico. (Carácter pecuniario).
3.- El contrato produce efectos obligatorios entre las partes (Es de obligatorio cumplimiento).
4.- El Contrato es Fuente de obligaciones.
5.- El Principio de la autonomía de la voluntad es el fundamento de la obligatoriedad del contrato.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO:
· Consentimiento: es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de dos sujetos capaces, se unen concurriendo a un fin común.
· Objeto: el objeto de todo contrato es producir unas o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer
(Cuando nos estamos obligando a hacer, a dar, hacer o no hacer.) Es la operación jurídica que se quiere realizar, la cual está sometida a condiciones especiales.
El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

CÓMO PUEDE SER ANULADO UN CONTRATO:
El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad de las partes o de una de ellas; y
2.- Por vicios del consentimiento
Formación de los contratos
· Oferta: es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato
· Aceptación: es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la
oferta, expresando su adhesión

Función del contrato
· Es el instrumento por excelencia para que le
hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.
· Es el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el punto de que sin su uso no se podrá concebir la realización de la vida económica en las comunidades.
Causa
La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. (Produce la nulidad del contrato)
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbre, no puede ejercer la
acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.
Causa: Es el fin socio-económico del contrato...
Vicios del consentimiento: para que el contrato sea válido, el consentimiento debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios. Si se halla afectado por uno de ellos, la parte perjudicada puede solicitar la nulidad de este.
Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
· El Error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
· El Dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el
empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.
· La Violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.
Contrato como acto jurídico
El contrato tiene todos los elementos y requisitos de un acto jurídico:
Sujetos
Quien concluye un contrato debe ser capaz. Todo sujeto, como parte de su
personalidad, tiene la capacidad jurídica. Sin embargo, la capacidad de actuar es el poder que tiene un sujeto de derecho para crear, con una manifestación de voluntad, efectos de derechos. Así, la persona que constituya un contrato debe tener la capacidad de actuar para obligarse según las condiciones estipuladas en el contrato.
Objeto
El objeto del contrato de
trabajo no es otro que la prestación de forma voluntaria y retribuida de un trabajo por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra persona que llamamos empresario.
Elementos del acto jurídico
Los siguientes son los elementos que conforman el acto jurídico:
Capacidad
La capacidad se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).
Consentimiento o voluntad
La voluntad es el querer interno que, manifestado bajo el consentimiento, produce efectos de derecho. Todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman. El consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento prestado por error,
violencia, intimidación o dolo.
Formación del contrato
Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.
Oferta del contrato
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del
comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla a su antojo.
Para la aceptación de la oferta, el otro contratante debe dar su consentimiento expreso o tácito, que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y apegarse a las condiciones del oferente.
La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta siempre que esta no haya sido aceptada, mientras que en otros, la oferta debe mantenerse intacta por el periodo de
tiempo que normalmente tomaría un contratante en analizar la oferta.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Según surjan Obligaciones para una o ambas partes de un Contrato. (Por la naturaleza del Vínculo)
Contratos unilaterales y bilaterales
· Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra solo obligaciones para una parte.
· Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes.
Esta clasificación tiene importancia, entre otros, para efectos de la
teoría o problemas de los riesgos y la excepción de contrato no cumplido.
Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si está se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida. La cosa siempre perece para el acreedor (en los contratos traslativos de
dominio el acreedor es el dueño; mientras en los contratos traslativos de uso, el acreedor a la restitución es el dueño y la cosa perece para él).
Si el contrato fuere bilateral no habría posibilidad de plantear el problema, porque esta cuestión supone que siendo las obligaciones recíprocas, una parte no cumple entregando la cosa, por un caso de fuerza mayor y en
atención a esto la otra parte debe cumplir, ya que no es imputable el incumplimiento del deudor.
La excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti). En todas contratos bilterales, que generan obligaciones recíprocas, cuando una parte no cumple o se allana a cumplir, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento de su obligación, y si a pesar de ello pretendiera exigir judicialmente el cumplimiento por una
demanda, el demandado le opondrá la excepción de contrato no cumplido.
La exceptio non adimpleti no puede presentarse en los contratos unilaterales, por una sencilla razón de que en ellos solo una de las partes está obligada, y si no cumple, la otra podrá judicialmente exigir ese cumplimiento, sin que pueda oponérsele dicha excepción, ya que no tiene por su parte ninguna obligación que realizar.
SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES. (POR SU OBJETO).
Contratos onerosos y gratuitos
· Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes; por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar.
· Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
· 3. Según La determinación de las
prestaciones de alguna de las partes dependa de un hecho casual o no.
Contratos conmutativos y aleatorios
· Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestacionesque se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una
casa.
· Contrato aleatorio: es aquel que surge cuando la prestacióndepende de un acontecimiento
futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc.
Lo que principalmente caracteriza a los contratos aleatorios:
· La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el
tiempo de la realización de ese hecho (cuándo).
· La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, por que cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
Es importante señalar que el
Diccionario de la lengua española, define al término aleatorio, del latín "aleatorius" el cual significa, propio del juego de dados, adj. Perteneciente o relativo al juego de azar.
SEGÚN SU CARÁCTER
Contratos Preparatorios, Contratos Principales y Contratos Conexos
Contratos principales y accesorios
· Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros origina a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio.
· Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser
personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
· Contratos Preparatorios: Son los que tienen por objeto crear un
estado de derecho que pueda seguir de base o fundamento a la celebración de otros contratos posteriores.
Ejemplo: "La sociedad y el mandato."
· Contratos accesorios:
Son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
· Ejemplo: "La fianza, la prenda y la hipoteca"
· Contratos Conexos:
Son aquellos en los cuales existe una conexión tan intima entre ellos, que no se pueden considerar como contratos independientes, por tener una finalidad común que requiere necesariamente la existencia de los dos contratos. Tienen una causa común, la nulidad de uno produce la nulidad de otro. Generalmente son contratos innominados.
La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.


Según la Duración de la ejecución de las prestaciones. Por la forma como nacen y como concluyen. Contrato de tracto o cumplimiento instantáneo y de Tracto sucesivo.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo
· Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
· Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
· Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
· Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
· Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
· La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
· Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
· Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.

Por la Forma como se Perfeccionan. (Por su forma)
Contratos Consensuales, Contratos reales y Contratos Solemnes.
Contrato consensual y real
· Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar
revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencias de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior, que sean cambiadas Ejemplos: mutuo, comodato y depósito.
· Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
Existen también las que se llaman formalidades ad probationem que son las realizadas a fin de poder demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante notario y también son llamadas solemnes que son cuando la voluntad de las partes, expresada sin formas exteriores determinadas, no basta para su celebración, porque la ley exige una formalidad particular en la ausencia de la cual el consentimiento no tiene
eficacia jurídica. La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción. La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la inexistencia.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal
· Contrato formal o solemne: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un
sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad.
Contrato privado y público
· Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la
escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes
· Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus
competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
· 6. Según las
Normas legales que lo Regulan. Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
· Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, Arrendamientos...)
· Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos.
Por su publicidad
· Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios, jueces.
· Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos.

miércoles, 17 de marzo de 2010

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

APERTURA EL SIGHUIENTE LINK, ESTUDIA Y SOPORTA APUNTES

http://docs.google.com/View?id=dj9pc3r_107f46vjfc5

TAREA

INVESTIGAR CUAL ES LA CLASIFICACIÓN DE CONTRATOS Y SUS PRINCIPALES CARACTERISTICAS

sábado, 13 de marzo de 2010

TEORIA DE LAS OBLIGACIONES

DEL SIGUIENTE TEXTO ELABORA UN CUADRO RESUMEN Y SOPORTA APUNTES

DERECHO DE OBLIGACIONES“Obligación” deriva del latín “obligatio” y, a su vez, del verbo “obligare”, que significa sujeción física o moral.La obligación se concentra en 2 ámbitos, diferenciándose en la exigibilidad del contrato:* Obligación de carácter jurídico: son las obligaciones voluntariascontractuales, que son las que derivan de 1 orden normal de relaciones de derecho preestablecidas (= obligaciones patrimoniales).* Obligación de carácter no jurídico: son aquellas que derivan derechosparticulares y concretos que no son hechos jurídicos. Ej: la obligación de ser buen ciudadano.Caracteres de las obligaciones de carácter jurídico:* Representan 1 interés privado y exclusivo.* Constituyen 1 vínculo de naturaleza transitoria porque 1 vez que el vendedor vende y el comprador compra se acaba la obligación.* Para el caso de incumplimiento de la obligación se puede hacer efectiva por 1 equivalente económico que se obtiene del patrimonio del deudor.Cuando se incumple 1 obligación, el acreedor se dirige contra el patrimonio del deudor y se obtiene 1 equivalente.Cuando hablamos de obligación, lo hacemos en 2 sentidos:* Relación de obligación en general.* Desde el lado pasivo de obligación.CONCEPTO JURÍDICO DE OBLIGACIÓN Se mezclan 2 ideas: la idea de deber y la idea de responsabilidad.La idea de deber se refleja en el art. 1088 CC (“ Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”).La idea de responsabilidad se refleja en el art. 1911 CC (“Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”). Es el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor.El concepto de obligación lo dan 2 autores: Roca y Puig Brutal. Estos 2 autores dan el concepto de obligación como: es el dcho del acreedor dirigido a conseguir del deudor 1 prestación de dar, hacer o no hacer algo, garantizada con todo el activo patrimonial del obligado.ORIGEN HISTÓRICO DEL CONCEPTO DE OBLIGACIÓNEl concepto de obligación en Dcho Romano estaba ligado a la costumbre en cuanto a los delitos. En principio el delito generaba la llamada “vindicta” (la venganza).Sin embargo, las partes podían llegar a 1 acuerdo mediante el cual evitaban los efectos de la venganza privada mediante el pago de 1 compensación.En el primitivo Dcho Romano, la venganza significaba 1 poder directo sobre la persona del deudor que quedaba bajo el poder del acreedor.A partir de la “Lex Poetelia” se produjo el desplazamiento de la responsabilidad de la persona del deudor, hasta su patrimonio, de manera que era el patrimonio el que respondía ante el cumplimiento de la obligación.ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA SUJETOSEn toda obligación tiene que haber 2 sujetos: activo y pasivo.El activo se llama acreedor y el pasivo deudor. El activo es el que tiene dcho a exigir y a recibir la prestación y el pasivo, el que tiene el deber de realizarla.Cualquiera puede ser sujeto activo o pasivo de 1 obligación, en el caso de los incapaces será necesario completar su capacidad. También pueden ser sujeto activo y pasivo las personas jurídicas y, además, en 1 obligación pueden existir 1 o varios sujetos activos o pasivos.*Determinación de los sujetos: Normalmente en toda obligación los sujetos han de estar determinados, sin embargo, el dcho moderno permite que la determinación no se produzca en el momento del nacimiento de la obligación sino en 1 momento posterior.Siempre que en el momento del nacimiento de la obligación estén previstas las circunstancias que darán lugar a esa determinación.La determinación de los sujetos admite 3 hipótesis:* 1 obligación completa y con los sujetos perfectamente determinados desde el momento que nace.* 1 obligación en que 1 de las partes está determinada pero ha de determinarse la otra parte de la obligación. Ej: La promesa pública de recompensa: cuando 1 persona se obliga a entregar algo a otra persona que está todavía por determinar y que se determina según los casos (ej: cuando se pierde 1 joya y hay 1 recompensa para quien la encuentre).* La obligación en que ninguna de las 2 partes está determinada y que los sujetos se determinan en relación a 1 cosa, de manera que pueden cambiar si la cosa pasa de 1 persona a otra. Ej: La obligación “propter rem”: la comunidad dentro de 1 edificio, porque si eres propietario de 1 piso, tienes la obligación de cuidar los elementos comunes del edifico por ser propietarios de dicho piso.EL VÍNCULO JURÍDICOEs la relación que liga al sujeto activo o pasivo y comprende, tanto la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación, como el deber del deudor de realizarla.OBJETO O PRESTACIÓNLa doctrina mayoritaria considera objeto de la obligación la prestación. Es decir, la conducta que el deudor está obligado a realizar y que el acreedor está obligado a exigir.El CC no establece cuáles son los requisitos que tiene que cumplir la prestación, pero sí el objeto de la prestación, que está en los arts. 1271 y ss. CC. (Art. 1271: “ Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aún las futuras. Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de 1 caudal conforme al art. 1056. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”. Art. 1272: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. LAS OBLIGACIONES NATURALESD. Federico de Castro dice que el conclusionismo que existe en la materia de las obligaciones naturales obedece a que se barajan 2 conceptos distintos de obligaciones naturales: * El concepto romano: se llamaban obligaciones naturales a determinados supuestos en los que el favorecido estaba desprovisto de acción (que en 1 obligación el que resultaba favorecido, no podía dirigirse por medio de ningún medio al deudor). 2 supuestos: * Las obligaciones nacidas de relaciones en las que interviene 1 pupilo sinautorización del tutor.* La obligación del esclavo que resulta deudor.* El concepto medieval: se configura como 1 obligación desprovista de acción pero reconocida por el dcho natural.Este concepto medieval fue retomado por 1 jurista francés llamado Pothier, que ha llevado a que la obligación natural sea reconocida por todos los códigos latinos.El CC no se refiere de forma clara a la obligación natural pero sí hay supuestos de obligaciones naturales. Los arts. 1756 (del contrato de préstamo) y el 1901 CC son unos de éstos dichos supuestos. (Art. 1756: “El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital”. Art. 1901: “Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.)* Efectos de las obligaciones naturales:Son 3:* Compensación de 1 obligación civil (normal, la jurídica) como 1 obligación natural.La compensación es 1 modo de extinción de las obligaciones. Como la obligación natural no es exigible, no puede ser compensado con 1 obligación civil. * No puede producirse la novación de 1 obligación natural con 1 obligación civil.Puede ser subjetiva: cambio de sujeto.Puede ser objetiva: cambio de objeto.De manera que se extingue la obligación anterior y nace 1 nueva obligación (“ex novo”), pero trayendo causas de la antigua obligación.* Fianza: es 1 garantía que se añade para el cumplimiento de 1 obligación. No se puede constituir 1 fianza sobre 1 obligación natural porque de la misma manera que los supuestos anteriores, la obligación natural no es exigible.El CC en el art. 1824 no habla de exigibilidad sino que habla de validez. (Art. 1824: “La fianza no puede existir sin 1 obligación válida. Puede, no obstante, recaer sobre 1 obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de, 1 excepción puramente personal del obligado, como la de la menor de edad. Exceptuáse de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia”.)EL PROBLEMA DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONESGayo, 1 jurista romano del Dcho Romano antiguo, entendía que las fuentes de las obligaciones eran: el contrato, el delito y otras causas del dcho.En el Dcho Romano Clásico, Justiniano aclaró cuáles eran esas otras causas del dcho y añadió a la lista, los cuasi contratos y los cuasi delitos.Cuasi contratos: obligaciones que nacen de 1 relación que no es contractual, pero que se genera a partir de esa obligación.En el CC los divide en 2: la devolución del cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos.Cuasi delitos: es la responsabilidad por incumplimiento.Posteriormente el CC añadió a todas estas causas la ley, de manera que surge así la quíntuple fuente de la obligaciones, que se recoge actualmente en la mayoría de los códigos latinos, y también en nuestro CC.Existen 2 teorías sobre cuáles sean las fuentes del dcho:* Teoría simplificadora o sintética: sólo son fuentes de las obligaciones, la ley y el contrato.* Teoría especificadora o analítica: son fuentes de las obligaciones: el contrato, la voluntad unilateral del deudor, los actos ilícitos, la voluntad del acreedor y el simple hecho.

Las obligaciones
Conforme Henri Capitant define la obligación como un vinculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas esta obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley, mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho civil define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otras u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respectos de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer) ya negativa (obligación de no hacer); en este sentido se considera dos partes:
1. El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito.
2. El deudor para el cual la obligación resulta una deuda.
Existe una tercera acepción en el aspecto notarial, mediante la cual considera como obligación el escrito mismo que se formaliza para comprobar la existencia del contrato.
Es de esencia en las obligaciones:
1. Que exista una causa de donde nazca la obligación.
2. Personas entre las cuales se haya contratado.
3. Que alguna cosa haya sido objeto de la misma.
Las características de las obligaciones.-
Es conveniente al exponer las características de las Obligaciones, analizarla desde el punto de vista de los derechos reales y personales; la obligación constituye un derecho personal que pone en relación con dos o varia personas, se realiza en circulo limitado, contrario al derecho real que es un derecho absoluto y produce efectos Erga Omnes, contra todos donde sus posibilidades de alcance son ilimitadas, oponible a todos.
Otra característica es que el titular de derecho real puede hacer uso de el de manera directa sin tener que pasar por la mediación de otra persona, mientras que en el caso de las obligaciones el acreedor para obtener satisfacción, tiene necesariamente que dirigirse al deudor, quien no pude hacer justicia por si mismo apoderándose de la suma de dinero que se le debe; es decir que mientras la obligación es un vinculo de derecho el derecho real es un poder jurídico sobre un bien.
Fuentes de las Obligaciones.-
Existen cuatro fuentes de las obligaciones:
1. Los actos jurídicos, los cuales se subdividen en contratos y compromisos unilaterales.
2. Los Actos ilícitos, estos son los delitos y los cuasidelitos.
3. El enriquecimiento sin causa y La Ley.
Conforme lo dispone el artículo 1101 del Código Civil, el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras a dar, hacer o no hacer alguna cosa,
La Extinción de las Obligaciones.-
Las obligaciones se pueden extinguir de diferentes maneras:
1. Por el pago
2. por consignación
3. por la compensación
4. Por la Confusión
5. Por la Novación
6. Por la condenación
7. Por Extinción de la cosa debida
El pago es el cumplimiento de lo que uno se ha obligado a dar o hacer. Cuando la obligación es de hacer consiste en hacer la cosa que uno se ha obligado hacer. Cuando la obligación es de dar consiste en la traslación de la propiedad de esta cosa.
La novación es la situación es la situación de una nueva deuda a otra de antigua. Esta queda extinguida por la nueva es por esto que la novación cuenta dentro los modos de extinguir una obligación.
La novación puede hacerse de tres maneras diferentes:
La primera es aquella que se hace sin la intervención de la otra persona cuando un deudor contrato un nuevo compromiso para con su acreedor, a condición de que quedará libre de la antigua.
La segunda es cuando el interviene un nuevo deudor y el acreedor lo acepta quedando este libre.
La tercera novación es aquella que se hace por la intervención de un nuevo acreedor, cuando un deudor, para continuar libre para con su antiguo acreedor, contrata algún compromiso con un nuevo acreedor.
La delegación es una especie de novación pro la cual el antiguo deudor, para quedar libre de su acreedor, le presenta una tercera persona que se obliga en su lugar. La delegación se hace por el concurso de tres personas:
1. Es necesario el concurso del delegante es decir del antiguo deudor.
2. De la persona del delegado que se obliga para con el acreedor, en lugar del antiguo deudor.
3. Del acreedor que en consecuencia de la obligación que la persona delgada contrata para con el.