miércoles, 28 de abril de 2010

DERECHO SUCESORIO

DERECHO SUCESORIO EN ROMA

En el derecho romano, los vivos suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, seria posible un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada: los derechos que tenia el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor, así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas vitalicias.
Sin embargo, muchos otros derechos –tales como el de la propiedad y los derechos de crédito-sobreviven a sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores”.Precisamente, el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da su especial valor para el individuo.

La sucesión Romana, no solo comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales, las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.
El tema de las sucesiones tiene un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:
a) Desde el punto de vista de la sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular
b) Desde el punto de vista jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando, completando y corrigiendo”
La historia del derecho sucesorio y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante: ¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes o sistema germano.
En Roma, se negaba la desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada instantáneamente por el sucesor.
Los germanos decían que la sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder exclusivamente con lo que ha recibido .

La palabra sucesión, al igual que en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona, cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llama para recibirla.


La incorporación de un derecho al patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en cuya cabeza el derecho preexistió. En el primero de los supuestos estamos en presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto adquirente y el derechoadquirido. En la adquisición a título derivado el derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose el reemplazo de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos características referentes a la precisión del concepto: la primera es la identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras mutaciones subjetivas, tales corno la suplantación o la comunicación; la segunda es que la sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.

La sucesión en general supone sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.

La sucesión puede ser Inter vivos o mortis causa.


ADQUISICION DE LA HERENCIA
La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto".
- Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.
- Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto. ( sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal.
La sucesión universal, o el traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:
- Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.
- Sucesión Mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas.
Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas.
En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero (heres) o continuador en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales.
En derecho clásico, a medida que en el tráfico comercial adquieren una mayor importancia los bienes de cambio, la herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia.
Desde el final de la etapa clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia independientemente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (complejo de las cosas: un rebaño o una nave) y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).
El objeto de la herencia.
La herencia comprende todas las relaciones jurídicas de que era titular el " de cujus" (difunto), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.
En el ámbito de los derecho reales, estos en general son transmitibles, con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones, es transmitible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio.
En general, son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en algunos casos.
Hereditas y bonorum possessio.
El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos.
La bonorum possessio tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia. Al final de la República la posesión de los bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del bonorum possessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero sistema de sucesión hereditaria, legita y contra el testamento, junto a la herencia civil. Según el testimonio de Ciceron, la bonorum possessio se concedía a los herederos civiles, pero también a otras personas unidas por parentesco natural o cognación.
A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, el bonorum possesor, sólo se considera poseedor de los bienes hereditarios. Por ello, no adquiere el dominio sino la posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos (quorum bonorum y quorum legatorum).
Se distinguen las siguientes clases de posesión de bienes hereditarios:
- BONORUM POSSESSIO EDICTALIS: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.
- BONORUM POSSESSIO DECRETALIS: cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro tribunali).
Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:
- BONORUM POSSESSIO SECUMDUM TABULAS: conforme al testamento.
- BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio.
- BONORUM POSSESSIO CONTRA TABULAS: o contra el testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento.
En terminología escoláctica propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorum possessio:
- BONORUM POSSESSIO SINE RE: sin efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho del heredero civil.
- BONORUM POSSESSO CUN RE: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios


Herederos Suyos y Necesarios

Era heredero suyo, o de sí mismo, el que, estando bajo la potestad inmediata del paterfamilias en el momento de su muerte, se volvía sui iuris por esa muerte.
Se le llamaba suyo porque heredaba, en cierto modo, a sí mismo, en razón del derecho de copropiedad que le pertenecía, en vida del pater, sobre los bienes de su sucesión.
Se le llamaba necesario, porque no podía repudiar la sucesión.

Herederos Extraneus o Voluniarios

Eran los que no tenían carácter ni de herederos necesarios ni de herederos suyos. No es posible definirlos en otra forma, sino negativamente y por vía de exclusión.
Se les llamaba extranei, externos, extranjeros, porque podían quedar extraños a la sucesión, y voluntarios, porque no eran herederos más que si así lo querían.
No se operaba más que en virtud de un acto voluntario realizado por el heredero, acto que se llamaba adición a la herencia.



De ahí las siguientes consecuencias:

Hasta la adición a la herencia, quedaba sin dueño; es decir, era una herencia yacente, jacet hereditas.
Si moría el heredero antes de haber hecho la adición, no se transmitía su derecho hereditario, como hoy, a sus herederos. Hereditas non adita non transmittitur; la herencia no aceptada no se transmite.
Cuando un heredero repudiaba la herencia en fraude de los derechos de sus acreedores, no podían éstos hacer ineficaz tal renuncia, porque era un acto por el cual el heredero omitía enriquecerse, pero no un acto por el cual se empobreciera.

1.La herencia yacente.
2.Plazo para decidirse.
3. Adición a la herencia.
4.-Repudiación de la sucesión.

Herencia Yacente
Se decía que una herencia era yacente mientras el heredero voluntario no realizaba la adición a esa herencia.

Plazo para Decidirse
Hay que distinguir, a este respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho de Justiniano.
DERECHO ANTIGUO.-La ley no imponía al heredero ningún plazo. Pero, en su testamento, el testador podía señalarle uno instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a decidir en el término de cien días, después de la muerte del difunto.
DERECHO PRETORIANO.-A solicitud de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de resolver en cien días, después de los guales -,e presumía que se había renunciado a la sucesión.

DERECHO DE JUSTINIANO.-Justiniano llevó el tiempo para deliberar, tempus deliberandi, a nueve meses y aun hasta a un año con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.

Adición a la Herencia
La adición a la herencia es el acto por el cual el heredero externo expresaba su intención de aceptar la herencia.
La adición hay que estudiar la desde dos puntos de vista:
a) su forma y b) sus efectos.

a) Forma
-La adición a la herencia podía ser expresa o tácita.
EXPRESA.- La expresa podía ser solemne o sin forma. la adición solemne se llamaba también cretio.
Se hacía verbalmente, empleando términos sacramentales, probablemente ante testigos.

b) El efecto esencial de la adición a la herencia era hacer considerar al heredero, como continuador de la personalidad del difunto; su patrimonio se confundía con el del difunto.

Repudiación de la Herencia

No se había prescrito ninguna forma especial para la repudiación. Cualquier manifestación de la voluntad era válida. Aun conforme al Derecho pretoriano, la repudiación tácita resultaba de la no aceptación por el heredero, dentro del término que se le concedía.

AUNADO A LA HERENCIA ESTA EL LEGADO

Legado es una liberalidad hecha en un testamento y que se deja a cargo del heredero.
Para la validez de un legado es nesesario dos condiciones

1. Es necesario que se haga en un testamento.
2. Es necesario que quede a cargo del heredero instituido.

De ahí resulta que el legado debía ir después de la institución de heredero.

Se dividen en tres sub. capítulos que son: 1.Forma de los legados. 2.Adquisición de los legados. 3. Restripciones a la facultad de legar.

Formas de los Legados

Respecto a la forma de los legados, hay que distinguir tres períodos:
1.-El Derecho antiguo.2.-El senadoconsulto, Neroriano.3.-El Derecho de Justiniano.

Derecho Antiguo

En esta época, se distinguían cuatro formas de legados:
a)El legado per vindicationem.
b)El legado per praeceptionem.
c)El legado per damnationem.
c)El legado sinendi modo.
a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es el legado por el cual el testador transfería directamente al legatario la propiedad quiritaria de la cosa legada, o un derecho real civil (usufructo o servidumbres).
b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar, antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.
c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un legado por el cual el testador dejaba a cargo del heredero la obligación de realizar determinada prestación en favor del legatario.
d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario tomara determinado objeto.

Senadoconsulto Neroniano

VALIDACIÓN DE LEGADOS NULOS COMO LEGADOS PER DAMNATIONEM un seadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió que todo legado que resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido como si hubierasido hecho per damnationem.

Derecho de Justiniano
Las diferentes formnas de legados se suprimieron por una constitución del año de 339.
Justiniano concedió al legatario tres acciones:1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que cuando la cosa legada pertenecía al testador.
2. Una acción personal ex testamento.
3. Una acción hipotecaria.
El legado parcial "Era aquél por el
cual el testador legaba a una persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc."

Adquisicion de los Legados

Diferencia entre dies cedit y dies venit.- Se llamaba dies cedit al día en que nacía, para el legatario, su derecho, y se fijaba en su persona.
Se llamaba dies venit al día en que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al heredero para obtener su cumplimiento.
El más importante de esos dos momentos era el dies cedió, por dos conceptos:
1. Era necesario que el legatario estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedió; de otro modo era caduco el legado. Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se hubiera vuelto incapaz entre el diev cedit y el dies venit.
2. Cuando el legatario nombrado era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para saber quién aprovecharía el beneficio del legado. Así, era el propietario del esclavo el dies cedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de dueño o se hubiere vuelto libre entre el dies cedit y el dies venit.

Restricciones a la Facultad de Legar

En un principio, no tuvo ninguna limitación la facultad de disponer por medio de legados. El inconveniente consistía en que el difunto podía agotar, de esta manera, todo el activo hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la sucesión. El difunto moría ab iraestato.
Para evitar tal resultado, se dieron dos remedios.
1. Una ley Furia testamentaria, prohibió legar más de mil ases Pero se podía burlar la ley haciendo un gran número de legados de mil ases, que absorbieran la herencia.
2. Una ley Voconia, prohibió conceder a un legatario más de lo que correspondiera al heredero. Pero, haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir a casi nada el derecho del heredero.

FIDEICOMISO

El Fideicomiso era el acto por el cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona.
De esta definición concluimos:1. Que el fideicomiso suponía tres personas: el disponente, el fiduciario encargado del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario.
2. Que había dos clases de fideicomiso:
a) El fideicomiso universal o de herencia, que se refería a toda la sucesión o a una parte alícuota.
b) El fideicomiso particular, que se refería a un bien determinado.

Fideicomisos de Herencia
Se tiene un fideicomiso de herencia en los casos en que el difunto, al instituir un heredero en su testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte alícuota de ellos, a un fideicomisario.



El fideicomiso de herencia se desarrolló en Roma en cuatro períodos:

l. Derecho antiguo.
2. Senadoconsulto Trebeliano.3. Senadoconsulto Pegasiano. 4. Derecho de Justiniano.

Fideicomisos Particuíares
Era el acto por el cual encargaba el difunto a su heredero, o a un legatario, entregara un bien determinado de la sucesión, a una tercera persona llamada fideicomisario.

SEMEJANZAS ENTRE EL LEGADO Y EL FIDEICOMISO.
1. Uno y otro implican la existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario.
2. El legatario y el fideicomisario debían, uno y otro, resentir los efectos de la reducción que resultaba de la aplicación del senadoconsulto Pegasiano.

DIFERENCIAS ENTRE EL LEGADO Y FIDEICOMISO.
El legado no podía dejarse más que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se podía dejar a cargo del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de un fideicomisario.
En ciertos casos, el legado confería a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real análogo. El fideicomiso no procuraba a su titular más que un derecho de crédito contra el gravado.
Para asegurar el cumplimiento del legado, el legatario tenía una acción sometida a las reglas del procedimiento ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía más que una daba lugar a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo él ante el magistrado, sin que se remitiera a un juez.

Leyes Caducarias

Se llaman leyes caducarías dos leyes dadas bajo Augusto, la ley Julia de maritandis ordibus y la ley Papia Popea para combatir la despoblación de que se quejaban tanto los romanos.
Los célibes o viudos no vueltos a casar, estaban privados de la capacidad de recibir una herencia testamentaria o un legado; no tenia el ius capiendi.
Los orbi no podían recibir mas que la mitad de lo que se les atribuyera en el testamento; non solidi capaces.

SUCESION UNIVERSAL MORTIS CAUSA

Si alguien hacia una donación por causa de muerte “ en vista de un peligro eminente, tal donación tenia efectos distintos de los de la donación común y corriente. Dichos efectos eran:
1) Si el donante escapaba del peligro en cuestión (por ejemplo, si volvía sano y salvo del hospital, de su viaje de la guerra),la donación se revocaba automáticamente, ipso iure
2) Si el donatario moría antes que el donante, la donación se revocaba también automáticamente.
3) El donante además podía revocarla siempre que quisiera, ad nutum, sin fundar o motivar la revocación.
Esta donatio mortis causa se distinguía del legado por ser independiente de testamentos o codicilos y por que podía tener efectos inmediatos, antes de la muerte del donante.

Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.
Fundamento de la Sucesión Mortis Causa
Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.
Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."
El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."
El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.
Clases de sucesión mortis causa
Al momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.
Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.
Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.
Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad.
mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."
La sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.
Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.
La sucesión universal sólo puede ser mortis causa y se produce en relación a la totalidad de relaciones jurídicas del causante o parte alícuota de las mismas sine ictu, es decir en bloque, sin necesidad de formalidades para cada uno de los bienes


SUCESION INTESTADA

Concepto. Se denomina sucesión intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.
Es decir que la sucesión intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos "sin justa causa de desheredación"

 La sucesión ab intestato.
La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos:
· Si una persona ha muerto sin testamento.
· Si el testamento carecía de los requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
· Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.
La sucesión intestada en el antiguo derecho civil.
Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay ningún agnado tengan la herencia los gentiles. (Ley de las XII Tablas).
Según esta norma de la ley decenviral, se llamaba a tres clases de heredero:
· (SUI), herederos de derecho propio: son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos.
· (ADGNATI), agnados: son aquellos que esta unidos por parentesco legítimo por línea de varón, es decir, los que estarían sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no hubiese muerto.
· Gentiles: los parientes de la misma gens, constituidas por las familias procedentes de un antecesor común, con el mismo apellido o nombre gentilicio.
La sucesión intestada en el edicto del pretor.
Para corregir las estrictas normas de las XII Tablas, el pretor establece un nuevo orden de llamadas a la herencia, basado en el parentesco de sangre o cognación para concederles la posesión de los bienes. En el sistema de edicto perpetuo, las categorías de personas llamadas son las siguientes: unde liberi, unde legitimi, unde cognati, unde vir et uxor.
· Hijos y descendientes (liberi): el pretor llamaba a todos los hijos con independencia de que estén o no sometidos a potestad.
· Legítimos (legitimi): son los herederos llamados a suceder por las XII Tablas. Son los agnados (hermanos, sobrinos, línea de varón).
· El marido y la mujer (vir et uxor). Se llama a la posesión de los bienes al cónyuge viudo, teniendo en cuenta la existencia de matrimonio válido (iustum matrimonium), con independencia de la manus.
Si no aparece ningún heredero de los llamados, el pretor decreta la venta de los bienes para pagar a los acreedores.
Reformas de la legislación imperial.
La reforma de la sucesión legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la legislación del senado y de los emperadores para imponer la prevalencia del parentesco natural sobre el agnaticio.
El S.C. Tertuliano, de la época de Adriano, llamó a la madre a la sucesión de su propio hijo, siguiendo un precedente de Claudio.
La sucesión intestada en el derecho justiniano.
En la última fase de la evolución de la sucesión intestada, Justiniano reelabora en la Novela 118 del año 543 d. C. y en la 127 del año 548, todo un nuevo régimen sucesorio. Las novelas aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema de derecho civil. En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil. El orden de las llamadas es el siguiente:
 Los descendientes en cualquier situación, emancipados o dados en adopción.
 Los ascendientes y hermanos/as de doble vínculo (de padre y de madre).
 Los hermanos/as de un solo vínculo (de padre o de madre).
 Los demás colaterales hasta el 6º ó 7º grado (5º el cónyuge viudo).

SUCESION TESTAMENTARIA
Concepto:
· Se trata de una declaración solemne ante testigos.
· Se destaca la voluntad (voluntas) o la intención (mens) del testador.
· Debe hacerse en forma solemne y conforme a lo establecido en el derecho.
· Es una disposición sobre lo que el testador quiere disponer que se haga después de su muerte.
Características:
· Es un acto conforme al derecho civil y con las solemnidades en él establecidas. Ello supone que sólo los ciudadanos romanos pueden otorgar testamento.
· Es un acto unilateral en el sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable hasta el momento de la muerte de éste.
· Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada a la herencia.
Formas antiguas y clásicas.
Las formas más antiguas son dos: el testamento ante los comicios curiados y ante el ejército.
· Testamento ante los comicios curiados: (testamentum calatiis comitis): se realiza en tiempos de paz en las reuniones que los comicios dedicaban dos veces al año a la confección de testamento.
· Testamento en procinto o en pie de guerra (in procintu): es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la guerra; pues procinto se llama al ejército cuando está dispuesto y armado.
Se añadió después una tercera clase:
· Testamento por el bronce y la balanza (testamentum per aes et libram): consisten en el acto solemne de la mancipatio, por la que el disponente vendía sus bienes a una persona de confianza (mancipatio familiae), en presencia del portador de la balanza (libripens) y de cinco testigos.
Desaparecidas las dos formas más antiguas, que respondían a las necesidades de una comunidad reducida, sólo perdura en época clásica el testamento por el bronce y la balanza.
Desde el final de la República se admite el llamado Testamento pretorio: el pretor concede la posesión de los bienes , conforme al testamento (bonorum possessio secumdum tabulas), al que se encuentre designado como heredero en tablillas o escritos sellados por las siete personas que intervenían en la mancipatio (cinco testigos más el libripens y el emptor -comprador-).
El testamento militar.
Se establece un régimen especial para el testamento de los militares, primero por concesiones temporales, que inició Julio César y concedieron después Tito y Domiciano, y después en forma definitiva y general por Nerva y Trajano. La especialidad consistía en que se admite que los soldados: “hagan sus testamento como quieran y como puedan y basta la simple voluntad del testador par la distribución de sus bienes”.
Pueden disponer parte de la herencia y otra parte ab intestato.
Tampoco se le aplica el principio “una vez heredero, siempre heredero” y puede instituir herederos bajo condición a término.
No le afecta la reducción de la Ley Falcidia para disponer legados etc.
El codicilo.
El testador podía completar su testamento con un documento separado o pequeño código, que se presentaba como un apéndice al testamento o se redactaba posteriormente. Los codicilos testamentarios se consideran como parte del testamento igual que si sus disposiciones se hubieran incluido en él y si la herencia no se acepta, los codicilos no tienen efecto.
Estos pueden referirse a un testamento que ya se ha hecho o se hará y también producen sus efectos en la sucesión intestada, a partir de Trajano, ya que ésta se abre para toda la herencia comprendida en el codicilo cuyas disposiciones debe respetar los herederos.
Los codicilos contienen legados, manumisiones, nombramientos de tutores o revocación de estas disposiciones. No puede contener institución o desheredación de heredero; sin embargo, puede hacerse en el testamento la declaración de que será válida la institución hecha en el codicilo.
Formas de testamento en derecho postclásico y justinianeo.
Dos clases de testamentos: Abierto, que se hace ante cinco testigos, y cerrado, que se presenta con la firma de siete. Del testamento cerrado o escrito deriva el que Justiniano llama tripartito, por que tiene un triple origen.
Se admiten para casos especiales otras formas que se consideran extraordinarias:
· Testamentum pestis conditum: testamentos en tiempos de epidemia.
· Ruri conditum: testamento que se hace en el campo.
· Testamento del ciego: en época clásica podía testar en la forma oral del acto mancipatorio. Necesita siete testigos.
· Testamento del analfabeto: es necesario un octavo testigo que firme por el testador.
· Piae acusae: testamento en beneficio de la Iglesia o de obras pías.
Capacidad para testar (testamentifactio).
Se exige que el testador sea libre, ciudadano romano y sui iuris. Los sometidos a potestad o alieni iuris puede disponer mortis causa sólo del peculio castrense, o cuasi castrense. Con excepción de estos casos, el testamento del hijo no es válido.
Los impúberos se consideran que no tienen plenum iudicium y el loco o furioso no puede testar porque no tiene inteligencia.
La mujer si podía testar con la intervención del tutor. La que tenía un tutor agnado lo hacía cesar con el recurso a la coemptio fiduciae causa y la liberación consiguiente de la manus.
El esclavo no puede testar, excepto si se trata de un servus publicus, que puede disponer de la mitad de su peculio.
Capacidad para heredar.
La institución de heredero de una persona in certa es nula. Se considera persona incierta aquella de la que el testador no podía dar referencias concretas y precisas.
Se consideran incapaces, como personas inciertas, los hijos póstumos, es decir, los que nacían después de la muerte del padre.
Pueden ser instituidos herederos:
· Los esclavos, que aunque no adquirían para si mismo podía adquirir para el dueño.
· Los sometidos a potestad o alieni iuris, también adquieren por el mandato del paterfamilias y para él.
· Los latinos podían aceptar la herencia de un ciudadano romano, pero no los latini iuniani. Lo peregrinos, en cambio, no podían heredar.
· Las mujeres podían heredar, pero la Ley Voconia del año 169 a. C. las excluyó de las herencias de los ciudadanos que estuviesen en la primera lista del censo, es decir, que tuviera un patrimonio de más de 100.000 sestercios.
Disposiciones del testamento: la institución de heredero.
El testamento toma su fuerza de la Institución de heredero que se considera como principio y fundamento de todo el testamento.
La institución de heredero debe ser hecha en modo solemne que consiste en la atribución de la cualidad de heredero hecha en forma imperativa: ”Ticio sea heredero” o “ordeno que Ticio sea heredero”. En todo caso la forma tenía que ser imperativa para distinguir la institución de heredero del fideicomiso, que se hacía en forma de ruego.
El patrimonio hereditario as se divide en doce parte u onzas. A efectos de la distribución del as se siguen las siguientes reglas:
· Si el testador instituye un heredero sólo en toda la herencia, o sólo en un parte de ella, adquiere todo el patrimonio hereditario (heres ex asse)
· Si el testador instituye una pluralidad de herederos pueden darse los siguientes casos:
 Si es sin atribución de partes, se consideran instituidos en las partes iguales que resulte de dividir el as por el número de herederos instituidos.
 Si es con atribución de partes:
· Si se agota el as hereditario, cada heredero recibe la cuota indicada.
· Si no agotan el as, cada uno acrece con lo que quede en proporción a su cuota.
· Si superan el as: se produce una reducción también en proporción a las cuotas.
 Si unos herederos tienen atribuida un parte y otros no:
· Si no se completa todo el as: los herederos sin parte concurren al resto o asignado. Si uno de ellos no adquiere la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a todos los herederos.
· Si los herederos a quienes se atribuye una parte completan el as y hay otros herederos sin parte, se forman dos ases con toda la herencia: lo que equivale a dividir el as en dos, un as (o la mitad) viene dividido entre los herederos con designación de partes; otro as (o la otra mitad) viene distribuido en partes iguales entre los instituidos sin designación de partes.
La institución bajo condición o término.
Las reglas sobre la condición (condictio) se aplica especialmente en materia de interpretación del testamento. El término (dies) no se aplicaba a la institución de heredero, pero si a las otras disposiciones del testamento. En la doctrina científica se llama condición al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una declaración relación jurídica produzca sus efectos.
Las condiciones se clasifican en positivas, cuando se trata de que ocurra un hecho o comportamiento, o negativas, cuando se considera la falta de un hecho o una abstención. Puede existir una condición contraria, es decir, que sea positiva para una persona y negativa para otra.
A diferencia de la condición, el término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los efectos del acto o relación jurídica.
Otra clasificación de las condiciones es:
 Potestativas: el hecho futuro depende de la voluntad de una persona.
 Causales: es extraña a la voluntad y depende del azar.
 Mixtas: responde por igual de la voluntad y del azar.
Las sustituciones.
El testador puede nombrar un sustituto (heres substitutus) para el heredero en el caso de que éste no llegase a adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar. Esta es la llamada sustitución vulgar, en la que se usaba la fórmula “Sea heredero Cayo y si éste no lo fuese, que lo sea Ticio”. Cayo sería heredero en primer grado y Ticio el heredero en segundo grado o sustituto.
Una nueva fórmula de sustitución es la llamada sustitución pulpilar. El padre de familia instituía heredero a su hijo impuber, o también lo desheredaba, y le nombraba un sustituto para el caso de que muriese antes de llegar a la pubertad. “Mi hijo Ticio sea heredero, si un hijo no llega a ser mi heredero, o si, siendo heredero muere antes de los catorce años, sea Sago mi heredero”.
SUCESION SINGULAR MORTIS CAUSA
En esta sucesion se refiere al legado y del fideicomiso. El legado en el Derecho romano. La noción de legado en el Derecho romano ha de ser vaga por la dificultad de incluir en un concepto general la variedad de tipos concretos. Por ello consideramos legado toda disposición mortis causa atributiva de derechos a una persona sin conferirle el título de heredero. Sujetos del legado son: la persona que ordena el legado, o causante; aquel a quien se ordena el cumplimiento del legado, o gravado, y aquel a cuyo favor se impone el legado, o legatario. En un principio los legados no podían ordenarse más que en testamento, después de la institución de heredero y empleando formas solemnes predeterminadas, que dabanlugar a tipificaciones de legado. Pero el rigorismo formal desapareció; la primera brecha la abrió el senadoconsulto neroniano al disponer que el legado que resultase nulo por inidoneidad de la fórmula empleada se considerase en todo caso válido como obligación a cumplir; Justiniano dispuso que lo esencial era la voluntad del difunto y no las palabras. Por lo que se refiere al objeto, la variedad es muy grande: traspaso de propiedad, derechos reales y derechos de crédito, liberación de gravámenes, perdón de deudas, etc. Mencionamos las figuras que suponen cierta especialidad de regulación: el legado de género, que es aquel cuyo objeto no se individualiza por el testador, p. ej., una cantidad de dinero o de trigo, un esclavo sin decir cuál. El legado de opción, que tenía como objeto la opción misma, no las cosas entre las que se escogía, de tal manera que si el legatario moría antes de haber elegido, el legado quedaba extinguido. El legado de prestaciones periódicas, en el que éstas han de ser abonadas o cumplidas en el periodo establecido por el testador. El legado de crédito, que tiene por objeto un crédito existente a favor del testador, que éste dispone que pase al legatario. El legado de deuda, en el que el testador ordena que se deba como legado a un acreedor suyo lo que ya le debía por otra causa. El legado de liberación, en el que el testador que tenía un crédito contra otra persona o disfrutaba de un gravamen sobre un bien ajeno legaba dicho crédito al deudor o la renuncia del gravamen al dueño de la cosa gravada. La eficacia de las disposiciones de última voluntad dependían de que realmente hubiese un heredero, de modo que si éste no aceptaba, los legatarios tenían pendiente la efectividad de su derecho. Para evitar esto, la jurisprudencia romana implantó la distinción entre un primer momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse, aunque todavía no pudiera reclamarse dicho legado, y un segundo momento en el que se podía ya exigir la ejecución, entablando si era necesario la correspondiente acción contra el gravado. Ordinariamente el primer momento coincide con la muerte del causante, y el segundo con la aceptación de la herencia por el heredero. El legado sufre invalidez inicial cuando no reúne los requisitos esenciales del negocio jurídico en el momento de la confección del testamento, como lo dispone una regla de Catón, regula catoniana. El legado originariamente válido puede quedar sin efectos por motivos acaecidos con posterioridad a su otorgamiento: que el legatario muera o llegue a ser incapaz antes del momento en el que el derecho al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse; que no haya en la herencia activo suficiente para pagar los legados; que se invalide el testamento en que el legado está contenido; por la revocación del legado por voluntad expresa o tácita del que lo otorgó; por la transformación de un legado anterior en otro en el que se cambia alguno de los elementos anteriores. De la libertad que daban las Doce Tablas para otorgar legados podía resultar la absorción de la herencia por éstos y que el heredero llegara a ser nominal, por lo que se negaría a aceptarla y en consecuencia el testamento sería inválido e igual los legados. Para remediar tal posibilidad se promulgó la Lex Furia testamentaria a comienzos del s. ii a. C., que disponía que, salvo ciertos parientes, nadie podía recibir legado por más de 1.000 ases; y, posteriormente, la Ley Voconia ordenó que ningún legatario pudiera recibir más de lo que percibía el heredero. Pero ni una ni otra resolvieron el problema, pues el testador podía distribuir la herencia o bien en legados menores a 1.000 ases cada uno, o bien en legados muy pequeños que restasen alicientes al heredero para aceptar la herencia. Por ello, el tribuno P. Falcidio propuso la Ley Falcidia, 40 a. C., que ordenaba que el testador sólo podía disponer como máximo para legados de tres cuartas partes de la herencia, quedando la cuarta parte (cuarta falcidia) reservada para el heredero. La jurisprudencia clásica consideró las disposiciones de la Ley Falcidia de Derecho público en el sentido de que no podían ser derogadas por voluntad
FUNDAMENTACION Y CONCEPTO DE LA SUCESION HEREDITARIA
Como se ha señalado, los fundamentos del derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía jurídica. Hemos de limitarnos, por tanto, a la simple enumeración de las respuestas que se han ensayado para justificar la trasmisión hereditaria.
a) Teoría del derecho natural. Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientes que derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae, por tanto, en las consabidas imprecisiones y vaguedades.
b) Teoría biológica. Para ella la sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico, atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por ende, a esa ley fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta. pues no alcanza a satisfacer el fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los parientes lejanos.
c) Teoría del afecto presunto del causante. Finca su punto de partida en la prevalecencia de la voluntad del difunto, expresada en su testamento. Si el causante no lo ha redactado, la ley debe organizar un sistema que responda a la presunción de cuál hubiera sido su voluntad. De tal manera que el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos, sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. No obstante que radica en un principio exacto y es una de las mis difundidas, se resiente de parcialidad en el exagerado respito que otorga a la voluntad individual. Es dable observar que ésta se halla restringida por el legislador cuando debe atender a principios superiores; tal, por ejemplo, cuando regula el sistema legitimario.
d) Teoría de la copropiedad familiar. Contrariamente a la teoría anterior, ésta rechaza la voluntad del autor, ya que el derecho del heredero derivaría de su copropiedad sobre el patrimonio que pertenecería a toda la familia. También aquí se observan las limitaciones, dado que esta teoría resultaría insuficiente para justificar el llamado de los erederos lejanos.
e) Teoría utilitaria. Sus partidarios sostienen que el sistema sucesorio debe organizarlo el Estado fundándose exclusivamente en principios económicos y políticos, que respondan a la forma de organización del gobierno. Como las anteriores, ésta peca de incompleta al atender sólo a una de las fases de la cuestión, que no es, indudablemente, la única.
f ) Teorías negatorias. Parece obvio marcar que todas las teorías anteriores reconocen, como premisa necesaria, la existencia del derecho de propiedad. Para la tesis socialista, al carecer de fundamento el dominio privado, no tiene ninguna validez el reconocimiento del derecho sucesorio. Como se advierte, todas las teorías que hemos enunciado se resienten de parciales al centrar su bondad en uno solo de los aspectos del problema y resultan insuficientes para explicarlo en su integridad. Y acaso no resulte descaminado sostener que en casi todas ellas puede encontrarse, en definitiva, una razón valedera, y que la explicación total resulte de la síntesis, ya que si bien es cierto que la voluntad del causante tiene un papel importante, ella está constreñida por razones de orden social y ético que son las que impulsan al legislador para condicionarla. Ello, sin olvidar trascendentes motivaciones político-económicas relativas al movimiento de los bienes y al resguardo de la organización democrática del Estado.

miércoles, 21 de abril de 2010

SUCESION MORTIS CAUSA

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SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Sucesión por causa de muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de su muerte de sus bienes.Fundamento de la Sucesión Mortis Causa Para el derecho romano, el fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater, tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero, hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.Todos los conceptos fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."El presente enfoque parece contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que: "realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."El último enfoque no deja de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la figura del heredero.Clases de sucesión mortis causaAl momento de producirse el fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos, en este caso, desde épocas inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.Según nuestro estudio en los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.Para la doctrina romana, la sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía de existir un continuador de su figura.Debemos diferenciar la sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una potestad. El autor CABANELLAS define la sucesión mortis causa como "la transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."Y de la misma forma, sostiene que la sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos. Los autores modernos la han definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la continuación de sus derechos y obligaciones.Nuestra legislación, por su parte, adoptando el criterio de la legislación Argentina, define la sucesión en el Código Civil como:"Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla."Desde tiempos remotos, en la civilización romana la sucesión por causa de muerte se dividió fundamentalmente en sucesión testamentaria y sucesión legal, pero también se conoció además de estas, la sucesión mediante la cual se transmitía todo el patrimonio en bloque, conocida actualmente como sucesión universal, y se conoció la sucesión particular, mediante la cual se transmitía una parte del patrimonio.

miércoles, 14 de abril de 2010

OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

APERTURA EL SIGUIENTE LINK Y SOPORTA APUNTES ELABORANDO CUADRO RESUMEN

http://docs.google.com/View?id=dj9pc3r_119cdgv44dd

miércoles, 7 de abril de 2010

DERECHO SUCESORIO

APERTURA EL SIGUIENTE LINK Y ELABORA UN CUADRO RESUMEN

http://docs.google.com/View?id=dj9pc3r_1149qksspdm

TAREA

INVESTIGAR CUALES SON LOS OTROS ACTOS ILICITOS GENERADORES DE OBLIGACIONES